Propuesta para derogación del régimen patrimonial de separación de bienes en el estado de Morelos

¿Es justo y equitativo el régimen de separación de bienes para el cónyuge que se dedica al cuidado del hogar y de los hijos?

Yessica Vargas Enríquez, alumna del Colegio Jurista

En México, el matrimonio es visto y llevado a cabo de una manera tradicional, en donde cada uno de los consortes se unen para ayudarse en la lucha mutua por la existencia, así como el deseo de procrear hijos. Dentro de esta unión está el papel que cada cónyuge ejerce para el sostenimiento de la familia; por lo que en algunos casos, ambos cónyuges trabajan y aportan económicamente para el sostenimiento del hogar.

No obstante, en el estado de Morelos los papeles que desarrollan los consortes en el sostenimiento del hogar y la familia, en un alto porcentaje, aún es de forma tradicional; es decir, uno de ellos (generalmente el hombre), es el proveedor de los bienes materiales y genera riquezas económicas, y el otro, regularmente la mujer, se dedica al cuidado del hogar y crianza de los hijos.

En este tipo de partición de las labores de los cónyuges y aportación de los mismos a la familia ¿qué pasa con aquel que se dedica a las labores del hogar?, ¿es tomada en cuenta su participación?, ¿es valorizado su trabajo en el ámbito jurídico?, ¿tiene él/ella derecho a disponer de los bienes que adquieran durante su vínculo matrimonial?, ¿qué pasa en caso de llegar a un divorcio, en un régimen de separación de bienes?, ¿es el cónyuge que se dedicó a acrecentar el patrimonio familiar el que tiene derecho a que se le asigne la totalidad de la masa patrimonial?, ¿qué pasa con el trabajo ejercido por aquel que se dedicó a la crianza de los hijos?, ¿es valorado su trabajo económicamente?, ¿tiene derecho a una parte de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio?

En el presente escrito hablaremos de estas cuestiones, así como de lo que contempla el Código Familiar del estado de Morelos respecto al cónyuge que se ha dedicado a las labores de la casa y de los hijos, y que ha contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. 

El tema que se desarrollará es, si en la vida práctica, la disposición que contempla algún derecho patrimonial para el cónyuge dedicado al hogar es operable o se lleva a cabo; de igual forma, sobre lo que los tratados internacionales marcan como la igualdad ante la ley respecto al trabajo que cada consorte (tanto hombre como mujer) desarrollan en el matrimonio y en qué medida deben ser considerados. Se analizará por qué actualmente no puede seguir operando este régimen en el matrimonio y cómo aún, en pleno siglo XXI, el valor del cuidado de los hijos y de la casa sigue siendo discriminado y desvalorizado para la ley y para aquellos que la aprueban.

El código Familiar para el estado de Morelos establece que el matrimonio se puede contraer bajo dos tipos de regímenes patrimoniales: sociedad conyugal y separación de bienes. En el primero, ambos consortes ejercerán la administración de sus bienes y en caso de disolución del vínculo matrimonial corresponde a cada uno el 50% de los bienes adquiridos. Mientras que en el segundo, cada consorte administra y tiene el dominio de sus propios bienes, así como de sus sueldos, honorarios, frutos de un negocio o una empresa.

El problema se produce cuando el matrimonio se contrae bajo este régimen y uno de los cónyuges se dedica al cuidado del hogar y de los hijos, porque al no tener bienes propios, no puede disponer, vender o realizar actos de administración de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio y, después de disuelto éste, es difícil ejercitar cualquier acción tendiente a reclamar la parte de su aportación, a pesar de haber contribuido con su trabajo en la casa a que el otro tuviera toda la posibilidad de realizar el trabajo de la vida laboral y lograr ganancias o riquezas.

El legislador, en el afán de dar equidad a esta situación, y que un consorte no se vea en estado de desventaja frente al otro, emite en el código Familiar del estado de Morelos en su artículo 178 lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Como podemos notar, no es un derecho ya establecido y que se pueda ejercitar sin comprobación de dato alguno, pues dicha potestad está sujeta a la condición, en primer término, de que el cónyuge se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos, por lo que habrá que demostrar estos hechos. Por otro lado, el precepto le da plena facultad al juzgador para que éste pueda determinar qué porcentaje le corresponde y el valor que se le debe dar a la aportación económica de este trabajo dentro del matrimonio, lo que ya no puede estar sujeto a una valoración por parte del juzgador, debería ser un derecho preestablecido y reconocido, por ser inherente a la persona, y por tanto, no debería estar sujeto a condiciones para su aplicación.

Por otro lado, el Código Procesal Civil del estado de Morelos, no prevé disposición alguna que establezca cómo se debe hacer valer este derecho, por qué vía y de qué manera. Por lo que los litigantes se constriñen a tomar como base el modelo de disolución de la sociedad conyugal y tratar de hacerla valer de esta forma. Cabe destacar que la vía por la que se ejercita este derecho no es compatible a la del divorcio, pues mientras éste se ejercita en una vía especial, el reclamo del 50% de los bienes adquiridos deberá ejercitarse por una vía de controversia familiar; por lo que complica aún más su ejercicio. 

Ahora bien, es absurdo que un derecho que ya está reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, deba aún estar sujeto a una disputa o a determinadas condiciones, puesto que el trabajo que un cónyuge realiza dentro del hogar, debe ser tomado en cuenta sin reparo alguno en igualdad de circunstancias y aportación de aquel que se dedica a la vida laboral, pues éste ya no puede seguir siendo invisibilizado y minimizado.

En efecto, nuestra Carta Magna establece en su artículo 4º que el hombre y la mujer serán iguales ante la ley, a su vez, diferentes tratados internacionales nos hablan de dicha igualdad, así la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, firmada por las Naciones Unidas en 1979, establece en su artículo 16:

Que los Estados parte tomarán todas las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer en los asuntos relacionados en el matrimonio y que además asegurarán la igualdad entre hombres y mujeres para que estos tengan los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compra, gestión, administración, goce y disposición de los bienes tanto a título gratuito como oneroso.1

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (ICCPR), que entró en vigor en marzo del 1976, en su artículo 23 apartado 4, habla que los “Estados parte deberán tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.2

Por lo que, no debería ser un problema que aquél cónyuge que se dedica al cuidado del hogar y de los hijos (generalmente la mujer) se le otorgue un valor igualitario al del hombre. Más aún, no debería establecerse como una simple potestad sujeta a condiciones, sino que debe ser reconocido como derecho que no está sujeto a acuerdo alguno o a consideraciones del juzgador, trayendo como consecuencia que la mayoría de las veces se cometan actos injustos e inequitativos en contra de la mujer.

En la práctica es difícil aplicar el concepto mencionado toda vez que, cuando se da el matrimonio bajo este tipo de régimen, aquél cónyuge que pretende ejercitar la acción de indemnización se encuentra en estado de desventaja ante el otro consorte, dado que no cuenta con los medios económicos necesarios para hacer valer esta acción, en la cual para estimar el valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, es necesario obtener peritajes y avalúos, que conllevan altos costos, que en ese momento no puede solventar el cónyuge que no tiene la administración de los bienes.

Por otro lado, cuando existen bienes inmuebles y están a nombre de uno de los cónyuges, será muy difícil que éste le permita el acceso a dichos bienes para que el otro pueda llevar un perito y valorarlos debidamente.

Por último, el hecho de que las acciones de divorcio y de la indemnización se ejerciten en vías jurídicas distintas hace aún más difícil su ejercicio pues, en primer lugar, tendrá que disolverse el vínculo matrimonial, al cual deberá anexarse convenio en que se especifique qué bienes pretende se le atribuyan como suyos, como parte de su indemnización y, si el otro cónyuge no está de acuerdo con dicho convenio, entonces se deberá esperar a que el matrimonio se declare disuelto y hasta entonces, a través de la vía de controversia familiar, poder reclamarlos, lo que le da una gran ventaja a aquel que tiene a su nombre dichos bienes, ventaja de venderlos, trasladarlos o bien dilapidar la masa patrimonial.

En este entendimiento se considera que el trabajo que realiza un cónyuge en la casa y al cuidado de los hijos debe valorizarse en la misma proporción que el trabajo del otro en la vida laboral, así como que ambos tienen el mismo derecho a la administración y dominio de los bienes que adquieran durante el matrimonio, por lo cual se considera que el régimen de separación de bienes está de más y no debe seguir siendo aplicado, puesto que los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio corresponden en partes iguales a ambos cónyuges, porque son resultado del esfuerzo mutuo, así lo establece la Constitución y los tratados internacionales y cualquier disposición que esté en contrario a este criterio deberá ser derogada en aras de lograr la igualdad absoluta en el matrimonio entre el hombre y la mujer.

Notas:

1 Convención sobre todas las formas de discriminación sobre la mujer. Nueva York, Diciembre, 1979.

2 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 2200 A (XXI). Diciembre, 1966.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *