Por Eduardo Sotelo, alumno de la Maestría en Derecho Fiscal y Administrativo
En el presente trabajo se realiza un análisis a los artículos 64 fracción II, 65, 84 fracción III y IV, 130 y 133 de la Ley del Seguro Social en vigor, toda vez que estas disposiciones normativas creadas por el legislador, así como en los procedimientos administrativos practicados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la atención a los derechohabientes no se cumple la obligación contenida en el párrafo tercero de la Constitución Federal consistente en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de igualdad, no discriminación, protección a la familia y acceso efectivo a la seguridad social.
Los presupuestos jurídicos de la Ley del Seguro Social en los numerales antes referidos han quedado severamente rezagados como consecuencia de que no ha habido una evolución ni adecuación sustantiva en materia legislativa por muchos años; por lo tanto, dicha normatividad se encuentra severamente discordante con la realidad social y jurídica, específicamente en lo relativo a la de tutela de los derechos humanos citados en el párrafo precedente.
La mayor parte de las disposiciones normativas de la actual Ley del Seguro Social entraron en vigor en 1973.¹ La reforma inmediata siguiente ocurrió en el año de 1995,² entrando en vigor el 1° de julio de 1997; reforma que únicamente modificó lo relativo al seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez apareciendo con ello las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) que reemplazaron al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y con ello el nuevo sistema de pensiones. Posterior a ello, la ley no ha tenido reformas torales (con excepción de las relativas a la inclusión de los trabajadores domésticos en el régimen obligatorio y el reconocimiento del derecho a los servicios de guardería para los hijos e hijas de los trabajadores) que permitan alinear su texto con la normatividad constitucional y convencional en materia de derechos humanos ni mucho menos con el ahora llamado “parámetro de regularidad constitucional”.
Las principales manifestaciones que no están incorporadas ni reconocidas como realidades sociales en la Ley del Seguro Social son: la negativa al registro de beneficiarios cuando se trata de matrimonios igualitarios; la negativa del acceso a pensiones por viudez entre parejas del mismo sexo; la negativa al goce de una pensión por viudez cuando el cónyuge proveedor del derecho al contraer nupcias tuviera más de cincuenta y cinco años de edad y éste haya fallecido antes de cumplir un año de matrimonio; la negativa a continuar gozando de una pensión por viudez cuando se ejerce la libertad jurídica de contraer matrimonio nuevamente o unirse en concubinato.³
La problemática detectada a partir de lo expuesto se encuentra en la redacción y, por tanto, en el contenido de la Ley del Seguro Social dado que no ha evolucionado ni tampoco se ha adecuado a nuestra realidad social. Por esta razón, en los trámites que realizan los derechohabientes en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social no se otorga un pleno respeto a los derechos humanos de igualdad, protección a la familia, a no ser discriminado y de acceso a la seguridad social toda vez que, dicho órgano descentralizado actúa de manera estricta conforme al texto de las normas jurídicas que rigen su actuación ocasionando así el incumplimiento de la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, cuando se trate de un asegurado varón su beneficiaria será, indefectiblemente, su esposa o concubina, y lo mismo acontece cuando se trate de una asegurada su beneficiario será, ineludiblemente, su esposo o concubinario. Por tanto, no se contempla lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el 12 de junio de 2015 al emitir la Jurisprudencia 43/20154 de la Primera Sala, por la que declara inconstitucionales los códigos civiles de aquellos estados donde el matrimonio es entendido como la unión entre hombre y mujer, al considerar que la procreación como finalidad del matrimonio constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social.
La jurisprudencia 43/2015 establece que la vinculación de los requisitos del matrimonio con las preferencias sexuales y la procreación es discriminatoria, ya que excluye a las parejas homosexuales. De esta manera, la Ley del Seguro Social en vigor establece diferencias por razón de género que deben subsanarse para proteger a los matrimonios homosexuales en su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Situación análoga se dispone en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social ya que vulnera los derechos humanos de igualdad, de acceso a la seguridad social e impacta negativamente en la institución familiar al prohibirle a la viuda contraer matrimonio o unirse en concubinato para continuar gozando de una pensión por viudez; esto es, despoja a la viuda de su derecho humano para elegir libremente la condición de su estado civil; atentando así, en contra de la organización natural y fundamental de nuestra sociedad, misma que se encuentra tutelada en el artículo 4° de la Constitución Federal: la familia.
Por otra parte, resulta de gran importancia identificar el trabajo que han venido desarrollando los órganos jurisdiccionales en relación con el tema. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha efectuado diversos pronunciamientos como consecuencia del estado actual de la normatividad contenida en la Ley del Seguro Social. Este tribunal supremo mexicano ha identificado y confirmado que diversos presupuestos normativos en la Ley del Seguro Social vulneran los derechos humanos y/o garantías de igualdad, a no ser discriminado, seguridad y certeza jurídica, acceso a la seguridad social, protección de la familia.
Finalmente, es importante resaltar que de continuarse en esta tesitura es evidente que se seguirán violentando los derechos humanos de los derechohabientes omitiéndose la obligación constitucional impuesta al Estado consistente en prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por lo anterior, se considera de mayúscula importancia que el Poder Legislativo realice un análisis a fondo y modifique las normas jurídicas que han quedado completamente rebasadas por la dinámica social.
Conclusiones
Primera. La familia es una organización sumamente dinámica. Los constantes cambios económicos, políticos, sociales, culturales y jurídicos han transformado la esencia de esta organización que se ha considerado como elemento natural y fundamental de nuestra sociedad. La ciencia jurídica tiene la función de reconocer las diversas formas a través de las cuales se manifiesta la familia. La familia es un objeto de tutela constitucional tal y como lo podemos advertir en el artículo 4°, Título I De los Derechos Humanos y sus Garantías.
Segunda. Los artículos 64 fracción II, 65, 84 fracciones III y IV, 130, 132, 133 y 138 de la Ley del Seguro Social se encuentran severamente disconformes en lo referente a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. La normatividad contenida en los Tratados Internacionales tiene por objeto la tutela de los derechos humanos. Conforme a estas disposiciones normativas toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ellos sin distinción alguna.
Tercera. Es evidente que el Poder Judicial de la Federación está haciendo su trabajo; sin embargo, tal afirmación no cabe en el caso del Poder Legislativo. En este sentido se propone una reforma a los artículos 64 fracción II, 65, 84 fracción III y IV, 130 y 133 de la Ley del Seguro Social con el objeto de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de igualdad, protección a la familia, a no ser discriminado y de acceso a la seguridad social.
Notas:
¹ Congreso de la Unión, Ley del Seguro Social. Disponible en: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lss.htm.> [Consulta: 09 de noviembre, 2021].
² Ibidem.
³ Congreso de la Unión, Ley del Seguro Social, México, 31 de julio de 2021, Arts. 64, fracción II, 65, 84 fracción III y IV, 130 y 133.
⁴ Tesis Jurisprudencial núm. 1a./J. 43/2015, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, 30 de junio de 2015.
