Por Paul Omar Moreno Hernández, alumno de la Maestría en Juicios Orales con enfoque penal
Dentro del proceso penal mexicano, el imputado puede ejercer su derecho a ser escuchado ante el juez de control, una vez que se encuentra asistido por su defensor y advertido de los alcances que conlleva el ejercicio de su propio derecho a rendir declaración, las palabras que textualmente utilizan los jueces de control dentro de las audiencias orales “es su derecho declarar, pero una vez que declare su dicho podría ser utilizado en su contra”; lo anterior tiene su antecedente en lo establecido en las reglas Miranda y/o derechos Miranda.1 Sin embargo, en la legislación procesal penal mexicana no se establece cómo podrá ser utilizada, incluso existe prohibición de su manejo.2
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) no contiene un mecanismo claro y preciso que establezca cómo es posible y legal seguir utilizando esa declaración en igualdad de circunstancias con la víctima, una vez vertida la declaración del imputado; dentro del proceso penal, sólo es posible utilizarla en la audiencia en la que se rinde, es decir, si el imputado declara en el control de detención o en la vinculación a proceso esta declaración al llegar al juicio oral estará sujeta a que el propio imputado desee nuevamente declarar, caso contrario, no existe forma de introducir los datos que contengan dichas declaraciones, como lo establece el artículo 378 del CNPP.3
El presente se enfoca en la implementación de un mecanismo legal que permita el uso de las declaraciones de las personas imputadas, tomado como referencia la prueba anticipada la cual se encuentra legislada dentro del CNPP en su artículo 306.4
Es decir que si los imputados no desean rendir nuevamente declaración dentro del juicio oral, se esté en posibilidad de usar declaraciones que hayan realizado con anterioridad, toda vez que las mismas se habrían realizado con apego a ley y en garantía de todos sus derechos.
Se aborda un tema delicado, debido a que el cambio en el sistema penal mexicano giró en torno a la vigilancia y protección de los derechos de las personas imputadas, en un principio era necesario fijas los parámetros del nuevo sistema y erradicar los abusos del sistema tradicional mexicano; sin embargo, al tratar de garantizar los derechos de las personas imputadas, coartaron los derechos de las víctimas al sobreproteger unos y violentar los opuestos.
José Luis Eloy Morales Brand señala en su artículo “La declaración del imputado en el juicio oral”,5 señala que aún existe desacuerdo sobre la naturaleza y fines de la declaración, algunos la consideran un medio de defensa, otros que se trata de un medio de prueba; en este sentido, si se le considera un medio de defensa, implica que se trata de un instrumento que sólo puede utilizarse para la eficacia de la defensa material del imputado, lo que se proyecta como algo parcial, por otro lado, si se le considera un medio de prueba, se convertirá en un instrumento que puede utilizarse para la valoración de su contenido.
Toda manifestación, realizada en un procedimiento mediante una declaración tiene una finalidad, un propósito de realizarse, ya sea defenderse o acusar, por lo que resulta lógico pensar que la declaración del imputado tiene una finalidad defensista; sin embargo, una vez que es materializada la declaración (rendida ante juez de control) adquiere el valor de prueba, en razón de que, al ser desahogada en su presencia, tendría que adquirir valor probatorio.
El nuevo sistema procesal penal al facultar al imputado para que rinda una declaración pretende asegurarle un espacio para que, si lo desea, se manifieste sobre la acusación existente en su contra. Otra cosa será, entonces, las consecuencias que se desprendan del ejercicio de tal derecho.
José Luis Eloy Morales Brand6 menciona que no es posible considerar la declaración del imputado como una prueba de cargo por su rol en el proceso penal, lo correcto sería considerarla como prueba de descargo, ya que emana de la parte acusada y tendría como finalidad contestar la acusación; sin embargo, estaría sujeta en su momento a la valoración por el tribunal de juicio oral, similar a las pruebas de cargo, siendo esta la forma de garantizar igualdad jurídica efectiva.
Si consideramos a la declaración del imputado como una manifestación o forma del ejercicio de defensa, que al materializarse dentro del proceso penal mexicano genera consecuencias (positivas o negativas) para el imputado, debiendo aclarar que la declaración del imputado no buscaría ser un medio de probar la imputación en su contra, ya que esa carga procesal le corresponde a la fiscalía y será ésta quien buscará acreditarla a través de otros mecanismos lo que la ley señala como delito y la responsabilidad penal; no es con la declaración del imputado con la que se busca sustentarla, como en el sistema tradicional, sin embargo esta puede contribuir al aportar algún elemento de cargo o de descargo; lo que se propone es darle el justo valor al derecho ejercido por el imputado y su justa consecuencia legal.
Cristian Riego le otorga a la declaración del imputado un carácter ambivalente, pues la ubica en un primer término como medio de defensa; sin embargo, señala que una vez rendida adquiere un carácter de prueba por lo que debe ser tratada como tal.
Es prudente dividir los momentos procesales a efecto de poder identificar los tiempos y con esto los derechos que se generan en cada momento del que se trata, por lo que se propone dividir en dos, los momentos procesales:
A.-El primero es el estado procesal previo a la declaración de la persona imputada; momento donde lo fundamental es el respeto a su derecho de poder declarar o no, de contestar la acusación en su contra, realizada por la fiscalía, es decir garantizar su derecho a la réplica, a la contradicción, a ejercer el uso de la palabra, a ser escuchado por un juez y/o tribunal competentes.
Este derecho deberá ser ejercido en forma concientizada e informada, es decir, se le deberá informar al imputado del derecho que le asiste respecto a declarar o abstenerse, sin que esto último afecte su presunción de inocencia y el derecho a no auto incriminarse en la propia declaración.
Para garantizar lo anterior, la persona imputada deberá encontrarse asistida por un defensor, el cual deberá ser licenciado en Derecho, conocedor de las técnicas actuales de litigación y deberá encontrase presente en todas y cada una de las audiencias, asesorando al imputado.
En este primer momento se vigilará y garantizará el respeto físico, con el fin de evitar torturas o medios de coacción, queda superado al ser declarado ante juez de control ya que es evidente que no existe en el momento de la declaración, tortura o coacción policiaca y, de ser así, es el momento justo para que la persona imputada manifieste en qué consiste la tortura y/o coacción; es importante señalar que una de las finalidades del sistema procesal actual es que la declaración se rinda ante el juez, con el fin de evitar abusos policiacos, evitando ilegalidad en la propia declaración y proporcionando al juez de control una visión respecto de las manifestaciones que realizará la persona imputada, a finde valorar su dicho a través de los sentidos y la sana crítica, como lo ordena el CNPP.
Una vez vigilados y garantizados los anteriores derechos, que le asisten a la persona imputada, su declaración, se convierte en el ejercicio pleno de su derecho, realizado en forma legal, conforme al estándar legal nacional y el internacional; es aquí donde cobra vida, el siguiente momento procesal.
B.-Como consecuencia de la primera etapa procesal, surge la segunda, la relativa a los efectos procesales de esa declaración y al uso dentro del procedimiento penal de ese material, para su valoración justa y adecuada para ambas partes.
La legislación procesal penal mexicana, dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, que si la persona imputada no desea rendir nuevamente declaración ante el tribunal oral, no podrán incorporarse de ninguna forma las declaraciones rendidas con anterioridad7 lo que representa una desigualdad procesal, hablamos de una declaración que al ser rendida ante juez de control debe de adquirir el carácter de prueba,8 la cual fue rendida en ejercicio del derecho del imputado dentro del proceso penal, representa una desigualdad el no poder incorporar el dicho del imputado rendido con anterioridad.
Proponiendo que si el imputado ya no desea rendir nuevamente declaración ante el tribunal de juicio oral, las partes podrán hacer uso de las declaraciones rendidas con anterioridad dentro del mismo proceso y/o conexos.
Es importante mencionar que cuando se enfatiza en “ocupar la declaración del imputado” no se hace referencia a utilizar una autoincriminación que atente contra la presunción de inocencia y/o que toda la acusación recaiga sólo en esta declaración, sino a hacer hincapié en diversos datos, que pueda contener la declaración respecto del hecho que se imputa o de alguno diferente, o relacionado con otra causa, pero de ninguna forma relacionados con una auto/incriminación que calificaría de ilegal la propia declaración.
Es oportuno indicar, si una declaración del imputado resulta como consecuencia de actos de violación (voluntaria o involuntaria) de sus derechos humanos, procesales y personales o lleva implícita una auto/incriminación, es realizada por medio de tortura o si no existe asistencia legal, se considerara ilegal y con ello resultaría inoperante para la etapa de juicio oral.
Se propone que realizada la declaración de la persona imputada dentro del proceso penal mexicano, la video/grabación se entregara a las partes al término de la audiencia para su uso en etapas posteriores. Una vez en juicio oral, se le preguntará al imputado si es su deseo declarar, si la respuesta es en sentido negativo, podrán exhibirse al tribunal oral las declaraciones rendidas con anterioridad por el imputado (ya acusado en esta etapa procesal), una vez exhibidas se volverá a preguntar al imputado si desea declarar con la finalidad de abundar en su dicho y/o aclarar algún punto de las que se exhibieron; si la respuesta es afirmativa, podrán ocuparse las declaraciones anteriores a efecto de realizar los ejercicios pertinentes por las partes; si la respuesta es en sentido negativo, no se podrá introducir información extra.
Se puede establecer así la viabilidad jurídica de hecho y de derecho de una reforma, toda vez que resulta legal e idóneo el planteamiento de reforma al artículo 3789 del CNPP en el que se establezca la posibilidad de permitir la incorporación de las declaraciones de las personas imputadas, rendidas dentro del procedimiento, al juicio oral, sin menoscabo de los derechos, tanto de las personas imputadas como de las víctimas.
…todo lo que declare podrá ser utilizado en su contra…
Notas:
1 ¿Cuáles son los derechos miranda?, https://www.abogado.com/recursos/ley-criminal/-cu-les-son-los-derchos-miranda.html
2 Cf. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , 5 marzo 2014, “Artículo 378, Declaración del imputado, Ausencia del acusado a juicio”.
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, , 5 marzo 2014, “Artículo 378, Declaración del imputado”, “Ausencia del acusado a juicio”. Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Código Nacional de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación, 5 marzo 2014, “Capitulo III, prueba anticipada, Artículo 306”, registro y conservación de la prueba anticipada. La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.
5 José Luis Eloy Morales Brand, “La declaración del imputado en el juicio oral”, 2015, zttp:/biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2378/
ladeclaraciondelimputadoeneljuiciooral.pdf?sequence=1&isAllowed=y
6 José Luis Eloy Morales Brand, “La declaración del imputado en el juicio oral”.
7 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, , 5 marzo 2014, “Artículo 378, ausencia del acusado”.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, . 5 marzo 2014, “Artículo 261, párrafo tercero datos de prueba, medios de prueba y pruebas”. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, , 5 marzo 2014, “Artículo 378, ausencia del acusado”. Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
