Por Mahatma Jetzán Jesús Andrade Ocampo, alumna de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo
La salud es un derecho fundamental tutelado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 mismo que es inherente a todas las personas que habitan el país y que el Estado tiene la obligación de garantizarlo.
Este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.
De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.2
Ahora, en México, las personas privadas de su libertad con motivo de un proceso penal federal, quienes se encuentran recluidos en los Centros Federales de Readaptación Social, gozan entre otros, de tal derecho humano; sin embargo, como bien esa sabido, en la mayoría de los centros penitenciarios del país se violan derechos fundamentales de forma sistemática, y el derecho a la salud es uno de los más afectados.3
En ese sentido, el presente documento tiene como finalidad demostrar cuáles son las acciones que debe de realizar el Juez de Distrito, como integrante del Poder Judicial de la Federación, cuando una persona privada de su libertad, que se encuentra sujeta a un proceso penal en cualquiera de sus etapas (juicio o ejecución de sentencia), se está a su disposición, y el mismo aduce, o el juez de las propias actuaciones, advierte que se está vulnerando su derecho fundamental a la salud, dentro del centro federal de readaptación social en el que se encuentra. Lo anterior, derivado de la obligación emanada del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias (Jueces) deben de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,4 así como también de los tratados internacionales en la materia, que son fuente de derechos humanos.
En ese contexto, conforme a los artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º, párrafo tercero, 18 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; asimismo, imponen la obligación a todas las autoridades, incluyendo los jueces de distrito, como ya se dijo de garantizar los derechos humanos, destacando entre ellos el de la protección a la salud, cuyos titulares son todos los seres humanos, incluidas las personas sujetas a prisión, mismas que debido a la condición que tienen y que no pueden generar por sus propios medios las condiciones para garantizarse tal derecho fundamental, se acentúa la obligación del estado a tutelarlo.
Asimismo, el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos y sobre la protección a la salud de las personas privadas de la libertad, inclusive los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 62 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por las Naciones Unidas,5 establecen la obligación de contar con médicos calificados en todo establecimiento de reclusión, los cuales velarán por la salud física y mental de los internos, quienes tienen en todo tiempo el derecho a recibir gratuitamente atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario.
De lo anterior se concluye que el derecho a la protección de la salud de un inculpado recluido en un centro penitenciario significa que cuando éste tenga alguna enfermedad o padecimiento que amerite atención y tratamiento médico, el Juez o Magistrado que lo tenga a su disposición está obligado a proveer las diligencias necesarias para vigilar y garantizar que en ese lugar el detenido las reciba adecuada y oportunamente, pues en virtud de sus mandatos jurisdiccionales se encuentra privado de su libertad, incluso en la sentencia definitiva al poner al inculpado a disposición de la autoridad que ejecute la pena, deberá ordenar se proporcione a ésta la asistencia médica necesaria respecto de las enfermedades y padecimientos que presente el acusado durante el tiempo que permanezca a su disposición.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales tutelan el derecho fundamental de la salud de todo ser humano, a cuyo reconocimiento se encuentra obligado cualquier servidor público o particular que actúe bajo la anuencia o tolerancia del primero, aun cuando se trate de un interno, pues la protección al derecho a la salud no se merma por encontrarse la persona privada de su libertad en un centro de readaptación social, sino que el Estado tiene la obligación de cuidar su protección, ya que como se mencionó incluso, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos disponen que todo centro penitenciario debe tener un médico que velará por la salud física y mental de los reclusos, debiendo tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso y, por su parte, el numeral 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, establece que el interno debe recibir atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario y de manera gratuita.
Asimismo, el Estado tiene la obligación de preservar la integridad física y mental de las personas, debiendo proporcionarles los cuidados médicos respectivos, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, ya que este derecho tiene carácter prestacional, en tanto que es considerado una prerrogativa para el ejercicio de los demás derechos, debido a que la salud es el valor fundamental que antecede a cualquier planteamiento del hombre, cuyo significado hace posible la vida humana.6
Continuará…
Notas:
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México. 5 de febrero de 1917. Art. 4.
2 Tesis 1a./J. 8/2019 (10a.), Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, febrero de 2019, p. 486, con número 2019358.
3 Defensor, Revista de Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Dirección General de Comunicación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. México. Número 08. Año XI. Agosto de 2013. p. 6.
4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México. 5 de febrero de 1917. Art.1.
5 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977.
6 Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 8 P, Sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, mayo de 2012, p. 1857, con número 2000769.
