Por Leslie Martínez, alumna del Colegio Jurista
El artículo 145 de la Ley Nacional de Ejecución Penal incorpora la aplicación de los Permisos Humanitarios, el cual contempla que una persona que se encuentre privada de su libertad en algún centro de reclusión, sea cual fuera su calidad de sentenciado, acusado o imputado, podrá solicitar al Juez Competente un permiso extraordinario de salida cuando se justifique por enfermedad terminal o fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente de primer grado, sea cónyuge, concubina o concubinario o socioconviviente.
Sin embargo, dicho precepto legal establece una limitante respecto a que dicha salida podrá ser sustituida por otra medida de resultar materialmente imposible la primera; por lo que la reforma que se propone, es eliminar la opción de que la autoridad penitenciaria en caso de ser materialmente imposible el permiso humanitario pueda remplazarlo por una medida diversa.
Para hablar de los permisos humanitarios, primeramente, debe decirse que estos surgen con la implementación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual tuvo como motivos esenciales la oportunidad para establecer los parámetros para la gobernabilidad de los centros de privación de la libertad en un Estado de Derecho, garantizando que el régimen de internamiento fuera llevado a cabo cumpliendo con condiciones de vida digna y segura para las personas privadas de su libertad.
Asimismo, en atención a una necesaria reestructuración para la efectiva aplicación del nuevo paradigma constitucional de protección a los derechos humanos en el sistema penitenciario nacional, así como una nueva perspectiva, mucho más humanista, en la ejecución de resoluciones judiciales privativas de la libertad.
Para que los centros de privación de la libertad fueran eficientes, adecuados y respetuosos de los derechos humanos de las personas que se encuentran internadas era necesario un proceso complejo de cambios que modernizaran el texto legal normativo y que, además, lograra que las y los operadores administrativos y judiciales modificaran la manera en que entienden su papel y el modo en que lo desarrollan cotidianamente.1
De lo cual se colige que el objetivo de la citada Ley es un sistema de ejecución, garante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, así como propiciar ambiente de internamiento sano y productivo.
Por lo que debe establecerse que la naturaleza de los permisos humanitarios tiene como finalidad mantener y reforzar los lazos familiares y contactos sociales de los beneficiarios, facilitar su reinserción, así como disminuir los efectos nocivos de la prisionización, favorecer la integración del sujeto a su medio social.
Es decir, los permisos humanitarios tienen como objetivo reforzar y sobre todo mantener los lazos familiares entre las personas privadas de su libertad y sus seres queridos, que en aquellas situaciones de dolor, como lo es el fallecimiento de un familiar, o cuando se está ante el padecimiento de una enfermedad terminal, éstas puedan salir de manera momentánea y afrontar dicha situación con el apoyo de sus familiares, ello a fin de no incrementar más los efectos nocivos que tiene el simple hecho de estar privados de su libertad; ello, lejos de traer efectos malos, trae beneficios puesto que favorecerá a la integración de esta persona al medio social después de haberse encontrado mucho o poco tiempo en cautiverio, de ahí la importancia y la esencia de la instauración de dichos permisos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, es decir que los internos no pierdan ese derecho de familia que debe conservar el interno, entendiéndose que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad que, como constitucionalmente se establece, requiere de protección al igual que sus integrantes; esto en atención y provecho de los individuos que la conforman, cumpliendo así con la función social que le corresponde.
Es el interés familiar que debe entenderse como el medio de protección de los derechos de los miembros del núcleo familiar, sobre la base de que se cumpla con los fines familiares como son: la asistencia mutua, la solidaridad, la convivencia, la subsistencia, la reproducción, en su caso, la filiación, los fines morales y de socialización, la relación afectiva, la educación, la unidad económica y la formación de un patrimonio, como los fundamentales.2
Dichos permisos constituyen un derecho que debe ser protegido, pues como su propio nombre lo indica, se trata de un permiso humanitario, y tiene el carácter de excepcional, por lo que no debe estar limitado por prejuicios, ni tampoco limitado a las posibilidades del centro de reclusión en que se halle, puesto que todas las autoridades, en términos del artículo 1º Constitucional, en el ámbito de sus funciones tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Lo anterior implica que, pese a las carencias materiales, a los ideales de los titulares de los centros de reinserción y de los mismos Juzgadores, los permisos humanitarios no deben verse negados ni disminuidos, ya que no se tratan de meros caprichos, sino que acontecen por una razón notablemente espiritual de y convicciones en estricto respecto a su acreencias y a sus derechos familiares, ya sea para despedirse de un familiar amado, para reconciliarse antes de la inminente partida, para dar un pésame, o para demostrar que los lazos afectivos son más fuertes y que ante cualquier desafió contarán con su presencia, por lo que su concesión no debe ser negada por cuestiones materiales, sino por razones lógicas válidas, pues basta suponer que una persona en calidad de recluso, a sabiendas de la condición de salud de su pariente, cumple con sus obligaciones en el centro de reinserción social, lo justo es que sea recompensado o reconocido, pues válidamente tendría acceso al permiso humanitario.
Esas circunstancias, debidamente entendidas por las autoridades que, antes de ser Jueces, Directores o Custodios, son humanos, al asegurarles sus derechos, y brindarles el apoyo necesario traducido en la concesión de los permisos humanitarios, indudablemente proyectan en el espíritu del reo el ánimo de corregir aspectos de su vida pasada; y con ello, disminuyen los ánimos de volver a delinquir, pues a través de su concesión, se registra en la mente de los internos; que pese a las conductas delictivas que cometieron, siempre hay una segunda oportunidad para reconciliarse, con la vida y con la misma sociedad, lo que cumpliría con los fines del sistema de reinserción penitenciario de reinserción social.
Es por esas razones, que la consagración de dichos permisos humanitarios, no deben verse limitados bajo la sola mención de una imposibilidad material como la falta de personal, falta de camionetas, falta de recursos económicos, pues no es una razón válida para menoscabar o anular los derechos y libertades de los reclusos, pues el Estado a través de los centros penitenciarios, deben —es su obligación— contar con la infraestructura necesaria para satisfacer las necesidades de los internos.
Si el Juez competente, recibe tal solicitud, pero se halla con la manifestación de las autoridades penitenciaras que se excusan con la manifestación de no poder cumplir con el aseguramiento de los derechos de los reclusos por no contar con los medios necesarios, el Juez, debe garantizar que la autoridad penitenciaria cumpla con su obligación y hacer valido los permisos humanitarios.
En este caso, la inaplicabilidad es tan marcada que es ya una tendencia, con lo que no se respetan los derechos de los reclusos, relativos a la concesión del permiso humanitario, por lo que es necesario e idónea la modificación del texto normativo y establecer la obligación estricta para que la autoridad penitenciaria garantice las medidas de seguridad, así como los recursos humanos y materiales necesarios para que dichos permisos se lleven a cabo.
Concluyendo que con dicha reforma se garantizará el otorgamiento de las salidas por carácter de permiso humanitario en aquellos casos que se reúnan los requisitos de fondo establecidos en la Ley, no viéndose limitados por imposibilidades de carácter material. Así también se fomentará la exigencia y estricta aplicación de la ley por parte de los juzgadores a las autoridades penitenciarias. Y se cumplirá con el objetivo de implementación de la Ley Nacional de Ejecución Penal para la efectiva aplicación de un nuevo paradigma constitucional de protección a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, así como una nueva perspectiva mucho más humanista.
Notas:
1 Página oficial del Senado de la República: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/2/2013-11-07-1/assets/documentos/
Ini_Ley_Nacional_de_Ejecucion_Penal.pdf
2 Pérez Contreras, María de Monserrat. Derecho de familia y sucesiones. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2010. p. 22.
