Por Isidoro Edie Sandoval Lome, alumno de Maestría en Derecho Penal y Criminalística
Las medidas cautelares en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa, son un tema escabroso que, en efecto, ha sido analizado por varios autores, pero donde no hay propuestas firmes por cuanto a la modificación del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional,¹ porque la Corte resolvió que sólo a la misma le corresponde la interpretación de la norma Fundamental, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la medida cautelar, en tratándose de la prisión preventiva es excepcional y que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
Por tanto, la prisión preventiva oficiosa, como se dispone en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),² que fue ratificado por México, es violatoria de derechos humanos, ya que no hay algún fundamento legal en que se sostenga su imposición de tal manera, es decir, de facto por el Juez que resuelve el asunto, ya sin escuchar a las partes; porque se insiste, existen casos en los que la misma es necesaria, pero, tiene que ser a petición expresa del Ministerio Público y bajo el principio de contradicción, como eje fundamental en el sistema acusatorio-adversarial.
No obstante, actualmente, en el desarrollo de esas audiencias de medidas cautelares, el Juez de Control, ya ni siquiera escucha a las partes, y a motu proprio en base al referido artículo 19 Constitucional, impone esa medida y como consecuencia ya no hay bases para su revisión, aun cuando legalmente el imputado puede solicitar ello.
Así es, pues en el numeral 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor,³ se previene la posibilidad de que el imputado, a quien se le impuso, cualquier medida, pero, en este caso, hablando de la prisión preventiva, una vez que cambian las condiciones por cuanto, a su imposición, están facultados para solicitar al Juez su revisión.
Sin embargo, ¿cómo se solicitaría tal revisión, si dicha medida cautelar fue impuesta oficiosamente?
Hasta este momento, no hay materia, pues de iure, es una imposición legal; y, lo único que pudiera establecerse como condición para su modificación, es que el numeral 19 del Pacto Federal, sea modificado o abrogado, y mientras tanto, sea necesaria su imposición o no, el imputado tiene vedado ese derecho para solicitar su revisión.
Notas:
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf. 21>. [Consultado: 19 de diciembre, 2021].
² Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Disponible en:
<https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/CONV.%20AMERICANA%20
SOBRE%20DERECHOS%20HUMANOS.pdf>. [Consultado: 19 de diciembre, 2021].
³ Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Nacional de Procedimientos Penales. Disponible: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
pdf/CNPP_220120.pdf>. [Consultado: 19 de diciembre, 2021].
